ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN VÍA NO JURISDICCIONAL REGULADOS EN LA LO 1/2025.

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que regula por primera vez en España los medios autocompositivos de solución de controversias en vía no jurisdiccional, se aplicará a la resolución de asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos.

Quedan excluidas las materias concursal y laboral, en cuyas normativas reguladoras ya se prevén instrumentos específicos al efecto; el proceso penal, sin perjuicio del derecho de las víctimas a acceder a servicios de justicia restaurativa como la mediación, con la finalidad de obtener una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito; y la jurisdicción administrativa, en la que una de las partes es una entidad perteneciente al sector público, si bien esta ley prevé expresamente que el Gobierno elabore y presente a las Cortes Generales un proyecto de ley que regule los medios adecuados de solución de controversias en ella en el plazo de dos años. 

Tampoco podrán ser sometidos a estos medios adecuados de solución de controversias, los conflictos que afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes (exceptuando los efectos y medidas urgentes previos a los procedimientos de nulidad, separación y divorcio), ni los que versen sobre alguna de las materias excluidas legalmente de la mediación, como es el caso de la violencia de género.  

No se exigirá actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad cuando se pretenda iniciar un procedimiento para la tutela judicial civil de derechos fundamentales; la adopción de las medidas que puede adoptar el juez para garantizar el interés de los menores en caso de peligro o perjuicio familiar o por terceras personas; en los procesos sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad; en los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad; cuando se pretenda la tutela sumaria de la tenencia o posesión o la resolución igualmente sumaria de demoliciones o derribos de obra en estado de ruina o que amenacen con causar daños; ni en determinados procedimientos de protección de menores. 

Por último, tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, la solicitud de medidas cautelares o la interposición de una demanda ejecutiva, así como para presentar la solicitud de inicio de determinados procedimientos regulados por reglamentos europeos.

PRINCIPALES NOVEDADES DE LA L.O. 1/2025: 

La ley define estos medios alternativos de solución de conflictos de manera abierta: como “cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida legalmente, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo”. Por tanto, la enumeración que hace de ellos: la mediación, la conciliación, la opinión neutral de experto independiente, la oferta vinculante, la actividad negociadora (directa entre las partes, entre sus abogados o en un proceso de Derecho colaborativo) es meramente enunciativa y no taxativa.  

Sin duda la novedad más importante introducida por la LO 1/2025 y que claramente demuestra la apuesta indubitada del legislador por la implementación de estos procedimientos alternativos de resolución es la de hacerlos obligatorios, al menos su intento. Este carácter preceptivo lo introduce dándoles no solo carta de naturaleza en nuestra legislación interna (su regulación comunitaria e internacional está ya más que consolidada), sino elevándolos, como regla general, a requisito de procedibilidad. 

¿Qué significa que estos medios adecuados de resolución de conflictos son requisito de procedibilidad? Pues ni más ni menos que no se podrán interponer acciones judiciales sin previamente haber intentado alguno de estos medios.

Por tanto, a partir de la entrada en vigor de esta nueva ley, 3 de marzo de 2025, habrá que acompañar cualquier demanda (con las excepciones expresamente contempladas) con el documento que acredite haberse intentado algún medio alternativo de resolución o la declaración responsable de la imposibilidad de llevarlo a cabo por desconocer el domicilio de la parte demandada o la manera por la que puede ser requerida.

Estos procedimientos alternativos podrán iniciarse a instancias de una o ambas partes en el conflicto, por derivación del letrado/a de la Administración de Justicia (antiguos Secretarios Judiciales), el juez o tribunal. Esta posibilidad de derivación judicial demuestra la confianza que el legislador deposita en la experiencia forense de jueces y letrados de la Administración de Justicia para que los conflictos que no son propios de la vía judicial se resuelvan en otros ámbitos más adecuadas de resolución. 

Finalmente, otra de las grandes novedades es que estos medios adecuados de resolución se puedan llevar a cabo en cualquier momento del procedimiento judicial. Así, podrá acudirse a ellos en primera instancia, durante el recurso de apelación, en trámite de ejecución de sentencia e incluso en el recurso de casación, antes de señalarse día para deliberación, votación y fallo del recurso. 

En Personas y Soluciones somos  especialistas en mediación, si tienes alguna duda sobre la Ley Orgánica 1/2025 no dudes en ponerte en contacto con nosotros.

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