¿MEDIACIÓN O COORDINACIÓN DE PARENTALIDAD?

Hasta recientemente en nuestro país, la modalidad de guarda y custodia compartida estaba restringida a los progenitores que la consensuaban. En defecto de acuerdo de los progenitores, solo podía acordarse por el Juez cuando el interés de los menores  así lo exigiera, previo informe del Ministerio Fiscal, además de otras posibles cautelas (audiencia del menor y dictamen del equipo técnico).

En el 2010 la legislación civil catalana dio un giro de 180 grados en esta materia, eliminando por un lado la inicua palabra “custodia” e introduciendo como regla general la coparentalidad (custodia conjunta frente al régimen de custodia exclusiva-derecho de visitas), salvo cuando el interés del menor la desaconsejara expresamente. Para ello, estableció la obligación de las parejas en disolución de presentar junto con la demanda de separación/divorcio un plan de parentalidad (o dos propuestas, si no había acuerdo), a fin de concretar la forma en que, tras la ruptura de la convivencia, seguirían ejerciendo sus responsabilidades parentales.

Los planes de parentalidad nacieron en Estados Unidos, en la década de los 90, como recurso que los jueces podían utilizar para el cumplimiento de las resoluciones judiciales en los casos de elevado conflicto inteparental. Se trataba de dar respuesta fuera de los juzgados a estas familias fuertemente judicializadas. Algunos de los indicadores que a estos efectos se tienen en cuenta para determinar una parentalidad altamente conflictiva son: frecuencia recurrente e incesante de litigios, alto nivel de ira y desconfianza, grandes dificultades de comunicación sobre los hijos/as, historia de violencia doméstica y rechazo de los hijos/as a ir con un progenitor.

Hoy por hoy los planes de parentalidad se han acreditado como un instrumento eficaz para alentar a los progenitores a trabajar conjuntamente y cumplir sus responsabilidades parentales, minimizando el impacto de su conflicto en sus hijos. Deberán recoger:

  • El lugar-es donde vivirán los hijos, incluyendo las reglas que permitan determinar el progenitor que se hará cargo de ellos en cada momento.
  • Las tareas de que debe responsabilizarse cada uno de ellos en relación a las actividades cotidianas de sus hijos.
  • La forma en que deben hacerse los cambios en la guarda y, si procede, cómo deben repartirse los gastos que generen.
  • El régimen de relación y comunicación con sus hijos cuando no estén con ellos, en los periodos vacacionales y las fechas señaladas para ellos, sus padres o sus respectivas familias extensas.
  • El tipo de educación y las actividades extraescolares, formativas y de tiempo libre, en su caso.
  • La forma de cumplir el deber de compartir toda la información sobre la educación, la salud y el bienestar de los hijos.
  • La manera de tomar las decisiones relativas al cambio de domicilio y otras cuestiones importantes para los hijos.

Me preguntan con frecuencia la diferencia entre la coordinación de parentalidad y la mediación. Seguramente provoca confusión que los acuerdos alcanzados en una y otra intervención tienen básicamente el mismo contenido, pero una y otra actuación profesional difieren en cuanto a su naturaleza, sus objetivos y el rol del profesional actuante. Señalamos a continuación algunas de las diferencias básicas entre una y otra intervención.

La mediación, tanto en su modalidad extra como intrajudicial, es una intervención voluntaria, ha de ser aceptada voluntariamente por las partes. La coordinación parental puede ser una medida impuesta mediante resolución judicial.

La mediación es un proceso en el que un tercero imparcial, neutral, sin poder de decisión sobre los asuntos debatidos, genera un espacio de confianza, restaura la comunicación entre los padres, reencuadra el conflicto, gestiona positivamente las emociones y propicia alternativas de solución, asistiendo a los progenitores en su negociación. Es una vía eficaz para que los progenitores consigan ponerse de acuerdo en todas aquellas cuestiones importantes que afectan a sus hijos (salud, educación, relación con familias extensas, religión, valores, régimen de comunicación, ocio, mascotas,,…) y no solo en los temas objeto del convenio regulador (custodia, visitas, relación con los abuelos, pensión de alimentos), en los que fundamentalmente se centra la intervención jurídica de los abogados. El mediador ayuda a los progenitores a trascender sus respectivas posiciones, descubrir sus verdaderos intereses y tomar sus acuerdos atendiendo especialmente a las necesidades de los hijos menores o incapaces, caso de haberlos.

La coordinación de parentalidad es una intervención que incluye, además de las actuaciones propias de la mediación, otras psico-educativas y de orientación familiar, así como la posibilidad de que el coordinador/a parental tome decisiones o realice propuestas en las condiciones y términos establecidos en la propia resolución judicial o, en su modalidad extrajudicial, en el propio acuerdo de su designación.

El mediador es un tercero neutral, imparcial y sin poder de decisión sobre las cuestiones sometidas a mediación. El mediador asume un rol de facilitador, dirige y se hace cargo del proceso, pero no del resultado. La mediación es asimismo confidencial, por lo que el mediador no podrá comparecer en juicio, ni como testigo ni como perito.

El coordinador parental también es un tercero neutral e imparcial, pero asume un rol de experto, en virtud del cual no sólo conduce el proceso, sino que, en función del encargo recibido, también determina objetivos y tomará decisiones al efecto. Podrá igualmente intervenir en juicio como perito o informando periódicamente al órgano judicial, según se hubiera previsto en su designación.

La literatura forense suele clasificar la parentalidad postdivorcio en cooperativa, paralela, altamente conflictiva y conflictiva, en función de dos variables: el nivel de involucración de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad y el nivel de conflicto entre ellos.

La parentalidad cooperativa es aquella en la que los padres presentan un elevado grado de implicación y bajo nivel de conflicto. En la paralela, presentan bajo nivel de involucración y bajo nivel de conflicto. En la conflictiva, bajo nivel de implicación y alto nivel de conflicto y en la altamente conflictiva,  alto nivel de involucración y conflicto.

Según uno de los numerosos estudios sobre coparentalidad tras el divorcio (MacCoby y Mnookin, 1992), pasados uno o dos años después de la separación, la parentalidad paralela es la adoptada con más frecuencia, un 40%; un 25% de los casos presenta parentalidad cooperativa y el resto, un 35%, ejerce una parentalidad conflictiva, correspondiendo el 10-15% de estos casos a la altamente conflictiva.

Es precisamente para estos casos de elevada conflictividad para los que resulta especialmente indicada la coordinación de parentalidad, por tratarse de una intervención profesional compleja con un amplio elenco de técnicas transdisciplinares (psico-educativas, de orientación, mediación, peritaje y de coordinación) capaces de ayudar a estas familias a superar el conflicto crónico en el que se encuentran inmersas y por ser una medida susceptible de ser acordada judicialmente, para minimizar la exposición de los hijos al conflicto interparental.

Para desarrollar una coordinación parental efectiva es necesario que el profesional que la lleve a cabo cuente con la formación y experiencia que exige este rol híbrido para el tratamiento de conflictos familiares en el ámbito forense.

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