El pasado 29 de noviembre se celebró en el Ilustre Colegio de Abogados de Granada una Mesa Redonda en la que los participantes, Don Antonio Dorado Picón, en su condición de Secretario General de la Administración de Justicia (Ministerio de Justicia), Don Lorenzo del Río Fernández, en la de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y Doña Ana Martín Muñoz, en la de mediadora intra y extrajudicial (Consultora AM-Comunicación) debatieron, junto con los asistentes, sobre la obligatoriedad de la sesión informativa de mediación en los procedimientos judiciales.
Se abordó la obligatoriedad de esta sesión como medida efectiva para dar a la mediación el impulso del que, a pesar de los avances legislativos, sigue careciendo actualmente, se reflexionó sobre el modo de implantarla, se planteó si esta obligatoriedad podía afectar a la naturaleza esencialmente voluntaria de la mediación y se analizaron los márgenes para dotarla de este carácter preceptivo desde el punto de vista de la legislación nacional, el Derecho Comparado, especialmente la normativa europea, y la experiencia forense de diferente países.
Ana Martín quiso detenerse en la importante función que desempeña la sesión informativa (S.I.) en el proceso de mediación, por entender que, en general, no se le presta la atención que merece ni por el legislador (estatal y autonómico), ni por los juzgados y tribunales, ni siquiera, en muchos casos, por los propios mediadores, centrando su exposición en los siguientes aspectos:
1) La sesión informativa es mucho más que la puerta de entrada del proceso de mediación, es también su vestíbulo y principal escaparate. Un adelanto de lo que será el proceso de mediación y la intervención el mediador. Será la experiencia de la S.I. la que determine a las partes a atravesar este vestíbulo para quedarse o para salir.
2) A pesar de la importancia crítica de la S.I., muchas veces se la restringe a una mera transmisión de información, más o menos estándar, especie de monólogo sobre los principios básicos de la mediación, su metodología (modalidad de sesiones, duración, periodicidad, …), el rol del mediador (qué hará y que no hará), el rol de los mediados (que espera y necesita el mediador de su parte para el buen fin de la mediación), duración estimada del proceso, lugar de celebración, asistentes, honorarios,…, y a resolver las dudas o cuestiones que, en su caso, esta información pudiera suscitar a los asistentes.
3) Si realmente fuera así, ¿sería tan necesaria la intervención personal del mediador?, ¿podría cumplirse el objetivo de la S.I. mediante dípticos o cualquier otro medio escrito o audiovisual (p.e. la reproducción de sesiones informativas pregrabadas), incluyendo un apartado para preguntas más frecuentes?
4) La S.I. es mucho más que esta información básica, que por supuesto debe cubrir. El objetivo profundo de la S.I. es inspirar confianza en el proceso de mediación y en la intervención profesional del propio mediador.
5) El mediador se juega en la S.I. la oportunidad de granjearse esta confianza no con palabras y argumentos, sino demostrando a las partes que la mediación es una vía real y distinta de resolución de su conflicto. Real, en el sentido de ser digna de intentarse y distinta, porque sus objetivos, metodología y perfil del profesional lo son respecto a otras que puedan ya conocer o incluso haber intentado con otros profesionales, como deben poder apreciar ya en este primer encuentro.
La S.I. es, por tanto, el recurso que el mediador tiene para crear las primeras impresiones de la mediación en los mediados y sus abogados (en el caso de la intrajudicial). Con este adelanto práctico y concreto de cómo se trabaja el conflicto en mediación, el mediador deberá lograr mostrar a las partes las diferencias y matices respecto a cómo se hace en un despacho de abogados, en una terapia psicológica o en un proceso de intervención social para que, con el necesario conocimiento de causa, puedan verdaderamente valorar si la mediación es un ámbito de resolución idóneo para ellas y para su conflicto.
6) Las dificultades para llegar a este propósito profundo de la S.I. la convierten en todo un reto para el profesional de la mediación porque:
– La sociedad sigue desconociendo el rol y la función del mediador, por lo que, si no lo comprueban por sí mismos, no tendrán mayor interés en iniciar un camino que no conocen, con un profesional al que tampoco, e incluso, muchas veces, ni habrán elegido. Resulta evidente que esta sesión deberá ser muy persuasiva para que las partes, solo con base en ella, decidan optar por iniciar la mediación en vez de acudir a otros procedimientos tradicionales y bien conocidos para resolver su conflicto.
Y más persuasiva aún deberá ser la S.I. en la mediación intrajudicial, donde las partes, al optar por la mediación, habrán de congelar la inercia de trabajo que ya venían siguiendo con sus respectivos abogados (elegidos por ellos como sus profesionales de confianza), para la preparación e inicio de la vía jurídico-judicial. Es decir, habrán de interrumpir en seco un camino por el que ya se habían decidido y en el que ya han invertido tiempo, dinero y energías.
– Los abogados tampoco conocen siempre la labor de los mediadores y, en consecuencia, respecto a la mediación intrajudicial, desconfiarán, por un lado, de cómo afectará la mediación a la estrategia legal y procesal por ellos ya diseñada y trabajada con su cliente, y, por otro, de que esta intervención sea capaz de llegar más lejos de lo que llegaron ellos mismos en su negociación previa al inicio del procedimiento judicial. Este segundo temor lo tendrán también los abogados respecto a la mediación extrajudicial.
La S.I. juega un papel fundamental para enervar estos comprensibles recelos de los abogados.
Respecto a la legítima preocupación de cómo afectará la mediación a la estrategia jurídica y judicial, el mediador tiene la responsabilidad y la oportunidad durante la S.I. de que queden claros cuáles son los respectivos límites de actuación durante el proceso de mediación, tanto los del mediador (facilitador de la comunicación y negociación entre las partes) como los de los letrados (asesoramiento jurídico), creando las bases para el mutuo reconocimiento y respeto a sus intervenciones profesionales mientras dure la mediación.
Respecto al razonable temor de que la mediación retrase injustificadamente aún más la resolución judicial del conflicto, pues las partes ya acudieron a los abogados precisamente porque no lograron llegar a un acuerdo y tampoco luego ellos lo consiguieron durante la negociación previa al juicio, la razón última para disiparlo radica en las distintas reglas de juego que rigen la negociación en mediación y la negociación precontenciosa entre abogados.
Mientras que la negociación entre abogados está necesariamente condicionada por el contencioso que habrán de activar, caso de no alcanzarse el acuerdo, la negociación en mediación es una negociación directa entre las partes, asistida y dirigida por un profesional, que, sin embargo, no tendrá más intervención en el conflicto una vez finalizada la mediación sin acuerdo. Las partes no solo no quedarán desprotegidas por poner toda la carne en el asador durante la negociación en mediación, sino que solo así podrán conseguir algo en esta vía de resolución. Por el contrario, en la negociación precontenciosa entre abogados deberán prever y reservarse alguna estrategia, para el caso de que tengan que pasar a la fase 2 de su intervención y defender a su cliente en juicio.
De ahí que sea tan importante subrayar en la S.I. el principio de la confidencialidad de la mediación, pues es el que garantiza que el proceso de mediación y el judicial no se contaminen, garantizando sus respectivos principios, objetivos, metodología (estrategias y técnicas) y eficacia.
8) Será ya en la misma S.I. cuando el mediador comience a poner en práctica sus competencias respecto al diseño del proceso. En concreto, si para el buen fin de cada mediación concreta lo más conveniente es una S.I. conjunta (con todos los mediados simultáneamente) o bien realizar una parte de la sesión de forma conjunta y otra de manera individual con cada uno de ellos, o dedicar una S.I. individual a cada uno de los mediados y otra posterior conjunta,… ; tendrá que decidir la duración de la S.I.; quién asistirá y, en caso de hacerlo los abogados (lo que siempre es aconsejable), si acompañarán a los mediados durante toda la sesión, o solo durante la primera parte, o durante la primera y última parte de la S.I., si reunirse además con ellos separadamente de sus clientes; cómo se va a concretar la necesaria colaboración profesional (mediador-abogados) durante el proceso de mediación y de cara a su finalización (de manera presencial, conjunta, separadamente pero con igual número de reuniones con cada letrado, telefónicamente,…).
A la vista de todo lo anterior, queda claro que para llegar al corazón de la S.I. el mediador requerirá una sólida cualificación y una adecuada preparación previa de la propia sesión. Confiar en que la obligatoriedad de la S.I. garantizará sus objetivos (que son realmente los que conseguirán impulsar la mediación), no es apuesta segura.
La obligatoriedad de la S.I. será sin duda una oportunidad para la mediación, pero será necesario que todos los profesionales implicados (mediadores, abogados, jueces y funcionarios de justicia) se la tomen muy en serio, pues si no, esta obligatoriedad quedará en puro fuego de artificio del que, quemadas las luces de las expectativas, solo quedará la ceniza del puro trámite. Así lo auguran los peores oráculos y, si no se dota de espíritu la letra de la S.I., también yo.
En conclusión, S.I obligatoria, sí, pero una auténtica sesión informativa y no cualquier sucedáneo porque, tratándose especialmente de la mediación, estoy de acuerdo con Oscar Wilde: “nunca hay una segunda oportunidad para una primera impresión”.